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Condenada la Empresa de limpieza del Ayuntamiento de Almería “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”, por atentar contra los derechos Constitucionales de los trabajadores

Condenada la Empresa de limpieza del Ayuntamiento de Almería “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”, por atentar contra los derechos Constitucionales de los trabajadores
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EN EL AYUNTAMIENTO TANTO GOBIERNO COMO OPOSICIÓN GUARDAN SILENCIO

Condenada la Empresa de limpieza del Ayuntamiento de Almería “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”, por atentar contra los derechos Constitucionales de los trabajadores
Algo hay presuntamente sucio en “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.” denuncian los trabajadores de la Empresa que con la presunta connivencia del Ayuntamiento de Almería despide “a 8 trabajadores el día 21 de noviembre de 2019, los cuales son afiliados a los sindicatos USO y CSIF, como consecuencia de las discrepancias surgidas durante la negociación colectiva del convenio colectivo que surge a partir del mes de junio de 2019” según ha podido conocer Nuevodiario.es
Condenada la Empresa de limpieza del Ayuntamiento de Almería “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”, por atentar contra los derechos Constitucionales de los trabajadores
Condenada la Empresa de limpieza del Ayuntamiento de Almería “ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.”, por atentar contra los derechos Constitucionales de los trabajadores

Según la Sentencia, a la que ha tenido acceso Nuevodiario.es, el Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Almería, ha visto los presentes autos de DESPIDO representado por el Letrado D. José Francisco López Manzanares, contra la empresa ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L.; y el Ayuntamiento de Almería, cuyo FALLO establece en relación al despedido que , “debo declarar y declaro nulo el despido disciplinario del trabajador demandante, con fecha de efectos 20 de noviembre de 2019, condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido”

HECHOS PROBADOS

Nuevodiario ha conocido que, en los Hechos Probados del Primero al Quinto, entre otros aspectos detalla la Sentencia del Juzgado de lo Social que “El trabajador está afiliado al sindicato USO y es miembro de la Sección Sindical de USO en la empresa”

“Por escrito fechado el 21 de noviembre de 2019 la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato de trabajo con efectos del mismo día, alegando la concurrencia de causas disciplinarias.

El día 18 de junio de 2020 se firma el Convenio colectivo de la empresa ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L. para los años 2019 a 2025, a lo que se opone cuatro miembros integrantes de la parte social pertenecientes al sindicato USO y un miembro perteneciente al sindicato CSIF.

Con carácter previo, la empresa despidió a 8 trabajadores el día 21 de noviembre de 2019, los cuales son afiliados a los sindicatos USO y CSIF, como consecuencia de las discrepancias surgidas durante la negociación colectiva del convenio colectivo que surge a partir del mes de junio de 2019”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Igualmente, en los Fundamentos de Derechos del Primero al Sexto, a que ha accedido Nuevodiario de la misma Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, se especifica entre otros, “ La pretensión contenida en la demanda, “insta la nulidad de la decisión extintiva que se impugna por el hecho de que no concurre causa que justifique la extinción del contrato de trabajo, y es que el motivo de la extinción de la relación laboral radica en el hecho de que el trabajador esté afiliado al sindicato USO, habiendo participado como miembro de la sección sindical en la negociación colectiva del nuevo convenio colectivo de la empresa, formulando abiertamente su oposición a la propuesta de la empleadora, sin olvidar que junto a él fueron despedidos el mismo día siete trabajadores más, afiliados todos ellos al sindicato USO y al sindicato CSIF, que eran los que discrepaban de la posición empresarial.

Realidad de los hechos. Omisión del deber de la carga de la prueba impuesta a la empresa. Defecto de forma. Entrando a examinar la realidad de los hechos imputados en la carta de despido cabe adelantar que los mismos no han resultado acreditados.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el art. 105 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) la carga de la prueba de este extremo corresponde a la parte demandada, siendo que la misma, habiendo sido citada en legal forma ha omitido su asistencia a la vista, incumpliendo así la carga de la prueba al respecto.

En este sentido, cabe señalar que es a la empresa la que le corresponde la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido, de acuerdo con el art. 105 LRJS. Así pues, una vez que no ha comparecido al acto de juicio la demandada resulta que la misma ha omitido cualquier diligencia de prueba en este sentido.

“El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos”. Por tanto, si se examina el contenido de la carta de despido resulta que en la misma no se hace constar los hechos en base a los cuales la empresa funda su decisión de extinguir la relación laboral por despido disciplinario.

Es más, la empresa solo se limita hacer vagas referencias a las causas que motivan la extinción de la relación laboral, sin que conste una relación concreta de los hechos que se imputan, así como tampoco los preceptos legales o convencionales en base a los cuales funda su decisión extintiva, habiendo recurrido al uso de expresiones genéricas.

Es por lo expuesto que de modo alguno cumple con la exigencia del art. 55.1 ET de acuerdo con la interpretación que de este precepto hace la jurisprudencia.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. NULIDAD DEL DESPIDO.

La indignación es mayúscula en muchos trabajadores, nos cuentan a Nuevodiario.es, y ello con lo que es a todas luces, no solo es un intento de amedrentamiento y presunta intimidación y amenazas a otros/as empleados/as incluidos familiares de los mismos, que con el despido de 8 empleados pretenden que sea un ejemplo y/o castigo que le ha salido mal a la empresa ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y subsidiariamente al Ayuntamiento dado que la Sentencia sigue diciendo que “ una vez acreditado que los hechos imputados en la carta de despido disciplinario no obedecen, en cuanto que la empresa ha incumplido con el deber de la carga de la prueba que le viene impuesta por el art. 105.1 LRJS, la cuestión referida a la nulidad del despido disciplinario.

A tal efecto dispone el art. 55.5.1o ET que “Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador”.

La parte actora denuncia el menoscabo de su derecho a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 CE, alegando que la extinción de la relación laboral por despido se debe únicamente a una reacción de la empresa frente al hecho de que el actor, como miembro de la sección sindical USO y miembro de la parte negociadora del convenio colectivo de empresa, hubiera manifestado abiertamente su discrepancia con la propuesta salarial realizada por la empresa con ocasión de la negociación colectiva.

Efectivamente constituye causa de nulidad del despido la vulneración del derecho a la libertad sindical, en cuanto que se trata de un derecho fundamental garantizado en el art. 28 de nuestra carta Magna.

Dispone el art. 28.1 CE que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente ... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.

El derecho a la libertad sindical ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad Sindical, debiendo traer a colación al respecto y en aras de resolver la cuestión objeto de controversia el tenor literal de los siguientes preceptos:

  1. a) Art. 2.1.c) “La libertad sindical comprende: ... d) El derecho a la actividad sindical”.
  2. b) Art. 2.1.d) que “Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical , tienen derecho a: ... d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes”.
  3. c) Art. 12 que “Serán nulos y sin efecto ... las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales”.
  4. d) Art. 13.1 que “Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona”.

En relación a esto último cabe señalar que la modalidad procesal elegida por el actor es la correcta en cuanto que denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical en el marco de un despido disciplinario, por lo que se ha de estar al art. 184 LRJS.

Conforme a la doctrina constitucional, “forma también parte del contenido del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 CE el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, 'garantía de indemnidad' que veda cualquier diferencia de trato por tales razones y que determina el menoscabo del derecho a la libertad sindical si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (SSTC 1711996 87/1998 191/1998 ...; 30/2000 173/2001 185/2003 ...; y 17/2005 (entre otras, SSTC 188/2004 de 2-noviembre y 241/2005, de 10-octubre)”.

Los arts. 181.2 y 96.1 Ley 36/2011, 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) viene a consagrar la inversión de la carga de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 217.6 LEC, si bien, los preceptos primeramente citados condiciona esta excepcional previsión legal a que en el acto del juicio el trabajador que denuncia la vulneración de derechos fundamentales acredite la existencia de indicios suficientes que puedan llevar a la convicción del Juzgador de que efectivamente se ha producido la vulneración que se denuncia en la demanda.

Sobre la inversión de la carga de la prueba se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 144/2005, de 6 de junio.

En el mismo sentido, últimamente STS de 23 de diciembre de 2010, rec. No 4380/09.

Se puede concluir en el caso de autos que el trabajador demandante sí que ha cumplido con su deber de aportar indicios suficientes que tengan por objeto determinar la creencia de este Juzgador de la existencia de la vulneración denunciada.

En este sentido resulta acreditado los siguientes hechos que sirven de indicios bastantes para operar la inversión de la carga de la prueba, los cuales resultan de la prueba documental y de la testifical:

  1. a) El trabajador está afiliado al sindicato USO y es miembro de la Sección Sindical de USO en la empresa.
  2. b) El día 21 de noviembre de 2019 la empresa comunica un total de ocho trabajadores, entre los que se encontraban el ahora actor, la extinción de la relación laboral por despido disciplinario.
  3. c) Los trabajadores despedidos estaban afiliados a los sindicatos USO y CSIF.
  4. d) Los despidos responden al hecho de que, durante la negociación de un nuevo convenio colectivo de empresa, los sindicatos USO y CSIF muestran sus discrepancias con la propuesta de la empresa.
  5. e) En fecha 18 de junio de 2020 se firma el Convenio colectivo de la empresa ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L. para los años 2019 a 2025, a lo que se opone cuatro miembros integrantes de la parte social pertenecientes al sindicato USO y un miembro perteneciente al sindicato CSIF.
  6. f) La empresa era conocedora de que el actor estaba afiliado al sindicato USO y era miembro de la sección sindical, en cuanto que fue comunicado este último extremo a la empleadora y en las nóminas se descuenta la cuota sindical por razón de la afiliación al sindicato USO.

Indicios estos que, resultando probados, impone a la empresa, como parte demandada, de acuerdo con el art. 96.1 LRJS y art. 181.2 LRJ, la carga procesal de aportar una justificación suficiente de la causa real que le llevó a adoptar la medida cuestionada, acreditando que la decisión impugnada era ajena a la condición de afiliado al sindicato USO y a su participación en la negociación del convenio colectivo de empresa, lo que supone una clara manifestación del ejercicio del derecho de libertad sindical, así como los criterios seguidos para seleccionar al actor para la extinción de la relación laboral y la racionalidad de la decisión empresarial.

Es por todo ello que, no habiendo resultado probado los hechos imputados en la carta de despido disciplinario impugnado en la presente vía judicial, así como que la empresa no acredita la ausencia de vulneración del derecho a la libertad sindical garantizado en el art. 28.1 de nuestra Carta Magna, debe ser calificado el despido como nulo y no como improcedente.

La declaración de nulidad del despido lleva consigo la condena de la empresa ENTORNO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.L. a readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectos del despido hasta su efectiva readmisión. Todo ello de conformidad con el art. 55.6 ET y art.113 LRJS.

Nuevodiario.es va a realizar un amplio y exhaustivo seguimiento de las presuntas irregularidades, ilegalidades y chanchullos denunciados por muchos empleados, y ello, para prestar un servicio público a la sociedad Almeriense no solo de información veraz, sino de “limpieza”.

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