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DILIGENCIA DE LA ACTUACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, por Antonio Carlos Martínez Galvez, Licenciado en Derecho, Master en Fiscalidad y Tributación y Mediador Civil, Mercantil y Familiar

DILIGENCIA DE LA ACTUACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, por Antonio Carlos Martínez Galvez, Licenciado en Derecho, Master en Fiscalidad y Tributación y Mediador Civil, Mercantil y Familiar
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jueves 06 de mayo de 2021, 11:32h
En ocasiones nos olvidamos de las múltiples y poco conocidas, instituciones jurídicas de las que disponemos y que nuestro ordenamiento jurídico, avanzado y garantista, nos brinda para tutela y salvaguarda de nuestros derechos. Una de esas instituciones jurídicas de las más trascendentes (por no decir la más trascendente) es la del Defensor del Pueblo. Se buscan sus antecedentes históricos en la antigua figura del Justicia de Aragón, pero la realidad es que tiene sus orígenes en la Constitución Sueca de 1809 que, en esa temprana fecha creó la figura jurídica del Ombudsman (comisionado o representante) con objeto de ofrecer respuesta a los ciudadanos ante abusos de difícil solución por vía burocrática o judicial.
DILIGENCIA DE LA ACTUACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, por Antonio Carlos Martínez Galvez, Licenciado en Derecho, Master en Fiscalidad y Tributación y Mediador Civil, Mercantil y Familiar

Por ello, el Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, pudiendo supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta de esta actividad a las Cortes Generales, según dispone el Art. 1 de la vigente (y quizá algo obsoleta), Ley Orgánica 3/1981, de 06 de Abril, del Defensor del Pueblo. Asimismo, y de oficio y no a instancia de parte como resulta ser el caso que a continuación detallaré, el Defensor del Pueblo podrá supervisar por sí mismo, la actividad de toda Comunidad Autónoma que considere oportuno (Art. 12.1 LO 3/1981) En todo ello estriba la importantísima razón de ser de la existencia del Defensor del Pueblo, a saber:

1. Sus competencias y ámbito actuacional es el de mayor protección, dado que se refiere a los derechos fundamentales y además ante intervinientes respecto a los cuales nos hallamos ante un posicionamiento inferior respecto al derecho a defensa (la Administración pública y sus agentes actuantes);

2. Puede actuar de oficio, si considera conculcados los derechos del Título I de la Constitución (derechos fundamentales); y,

3. Es una garantía y salvaguarda del respeto a nuestros derechos como administrados, porque la actuación de la Administración puede causarnos perjuicios económicos y de todo tipo, de “difícil o imposible reparación”, en palabras de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo porque cualquier Administración, al disponer de mas medios económicos y humanos que los ciudadanos, puede dilatar un procedimiento; no ofrecer respuesta u obligarnos innecesariamente a litigar porque sus intereses los defiende el Letrado de esa Administración (cuyos emolumentos pagamos todos) mientras que la defensa de los intereses de los particulares, hemos de costeárnosla cada uno la suya.

Como sabéis por noticias anteriores, hace casi 2 años, unos particulares y yo mismo en su nombre, iniciamos actuaciones y procedimiento administrativo ante el Excmo. Ayuntamiento de Almería y sus responsables, mediante solicitud escrita. Después de varias reiteraciones escritas; de la obligación que compete a cualquier Administración pública a “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación” (Art. 21.1 LPACAP); del hecho de que ese plazo para dictar resolución expresa y notificarla “no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea” (párrafo in fine Art. 21.2 LPACAP); y ante la impotencia y frustración de exigir al ciudadano administrado una actitud (cumplimiento de la Ley) mientras que el Ayuntamiento de Almería hace caso omiso e incumple la misma normativa que obliga a cumplir al ciudadano, y viendo que no iban a responder como de hecho no han respondido, decidí iniciar el procedimiento de petición de tutela, amparo legal y mediación que autoriza el Art. 15 y siguientes de la LO 3/1981), cuyo pedimento únicamente consistía en obtener respuesta expresa y escrita respecto a nuestras peticiones. ¿Estamos pidiendo algo insoslayable? Yo creo que no. Utilizando una deducción lógica, si a todos nosotros la Administración nos exige solicitud escrita para otorgar (o denegar) cualquier bien o derecho de contenido económico (principio de justicia rogada en el procedimiento jurisdiccional civil), por idéntica razón, la Administración se encuentra obligada a responder por escrito (mismo medio de solicitud que para nosotros) y a notificar esa decisión (resolución administrativa), al peticionario… Y además en un plazo tasado ex lege (máximo de 6 meses), porque si así no se exigiera ¿de qué valdría solicitar nada? La Administración contestaria únicamente cuando beneficiara a sus intereses; cuando la petición perjudicase los intereses de la Administración con no contestar (silencio administrativo). A eso se reduce la explicación: a exigir al Ayuntamiento de Almería que se comporte en estricto cumplimiento de la Ley y en iguales condiciones que se nos exige a nosotros. Honestamente os pregunto ¿es pedir mucho?

En la certeza de encontrarme absolutamente convencido que la Razón, el Derecho y la Justicia (en mayúsculas), nos asistía, fue presentada petición de tutela, amparo legal y mediación ante el Defensor del Pueblo, con fecha 14 de Abril. Pues bien, con fecha 23 de Abril del mismo año, 9 días después de la petición, recibimos respuesta del Defensor del Pueblo, respuesta escrita que acompaño donde se nos comunica que “Una vez estudiada su queja, procede admitirla al entender que reúne los requisitos del Artículo 54 de la Constitución en relación con la Ley Orgánica 3/1981, de 06 de Abril, reguladora del Defensor del Pueblo”. Por otra parte, en el cuerpo de la misma respuesta del Defensor del Pueblo se nos comunica que “Con esta misma fecha se inician actuaciones ante el Ayuntamiento de Almería acerca de la falta de resolución expresa de su petición. Tan pronto como se reciba la información solicitada, le será comunicado su contenido y las actuaciones que vayan a practicarse”. No lo afirmo yo, lo afirma el Defensor del Pueblo. Ahora bien, planteo lo siguiente:

a) ¿No nos podemos ver incursos todos y cada uno de nosotros en una situación tan injusta?

b) ¿Tan “ocupados o más”, se encuentran nuestros gobernantes municipales como para inatender una petición instada hace más de un año mientras que el Defensor del Pueblo ha respondido en un plazo más que raudo y diligente rápido?

c) No sé como veréis las cuestiones planteadas, cuestiones que no son otras que exigir que la Administración local, Ayuntamiento de Almería, cumpla con la Ley; que el Ayuntamiento de Almería, conceda o deniegue por escrito la petición cursada, y que el Ayuntamiento de Almería, cumpla con esa obligación en el plazo fijado por la Ley (no olvidéis la máxima tan acertada de Séneca que podemos transpolar a esta situación “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, pero si que afirmo que estamos solicitando nuestro Derecho; que una situación idéntica nos puede suceder a cualquiera; que hemos intentado evitar por todos los medios, tener que acudir al Defensor del Pueblo; que la no respuesta del Ayuntamiento de Almería provoca en esos ciudadanos, perjuicios económicos e indefensión (administrativa en este caso), indefensión vetada por el Art. 24.1 de la Constitución; y, sobre todo, que estamos ofreciendo al Ayuntamiento de Almería, la posibilidad y el derecho que el propio Ayuntamiento de Almería nos ha negado a nosotros: el de explicar adecuada y detenidamente al Defensor del Pueblo por la obligación de colaboración de los organismos requeridos que exige tal obligación a la Administración pública requerida, para que a su vez el Defensor del Pueblo, nos dé traslado a nosotros de la respuesta, causas y razones tan “poderosas” que han llevado al Ayuntamiento de Almería a no contestar a estos ciudadanos… Que no es poco…

Para no aburrir más, añadiré que, en relación a las palabras en cursiva, salvo las referidas a normativa y a la respuesta recibida por parte del Defensor del Pueblo, las otras, “estar ocupados o más” así como “poderosas razones”, se encuentran dotadas de ironía porque, visto cómo actúa el Ayuntamiento de Almería ante sus ciudadanos y administrados, no nos queda otra que sonreír y tirar de ironía, por no echarse a llorar.

Os mantendremos, puntual y debidamente informados de la evolución y resultado de las actuaciones; de todas: de las nuestras, de las del Defensor del Pueblo y de las del Ayuntamiento de Almería (si estas ultimas se produjeran). Esta información es un ejercicio del derecho fundamental de libertad de información que predican los Art. 20.1.a) y 20.1.d) de nuestra Constitución, derecho de información consistente en expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y en recibir información veraz por cualquier medio de difusión, así como a emitir idéntica información, respectivamente. Ni más ni menos.

Parafraseando las palabras de los escritos procesales tan queridos por nosotros los juristas, remataré con aquello de “Por ser Justicia que pido en…

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