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La relación intima del Alcalde de Albox provoca un Auto de abstención por parentesco del Juez nº 3 de Huercal Overa

La relación intima del Alcalde de Albox provoca un Auto de abstención por parentesco del Juez nº 3 de Huercal Overa

La relación intima del Alcalde de Albox provoca un Auto de abstención por parentesco del Juez nº 3 de Huercal Overa
El alcalde albojense Francisco Torrecillas está siendo investigado por un delito de malversación por la cena gratuita realizada en campaña electoral de las Andaluzas y puede dar lugar a una pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para cargo o empleo público
La relación intima del Alcalde de Albox provoca un Auto de abstención por parentesco del Juez nº 3 de Huercal Overa
La relación intima del Alcalde de Albox provoca un Auto de abstención por parentesco del Juez nº 3 de Huercal Overa

La primicia publicada por Nuevodiario.es en diciembre de 2018 sobre la información relativa a la denuncia ante la Junta Electoral Provincial contra el Alcalde de Albox Francisco Torrecillas por presunta compra de votos con una cena gratuita a 600 mujeres y que posteriormente, la Junta Electoral de Huercal Overa considero que ”reviste naturaleza de delito ordinario que podría incardinarse en los tipificados en el art, 432 del CP de la “malversación” seguía su procedimiento en el Juzgado Nº 3 de Huercal Overa: Diligencias Previas 83/2019 hasta el Auto de Abstención del Juez

Nuevodiario.es recupera la información de hace un año por cuanto el Sr. Torrecillas se inventa un Día de la Mujer Albojense el 16 de noviembre, que no se ha celebrado nunca, y cuando en todo el mundo este Día lo celebran el 8 de Marzo.

Este invento de nuevo Día de la Mujer en Albox, al final resulta ser, en plena campaña electoral autonómica donde, casualmente las dos hijas de Torrecillas son la primera y tercera y el marido de la primera el sexto de la misma lista de CILUS por Almería, razón esta, de la magnanimidad gastronómica del Sr. Torrecillas para las mujeres de Albox en un edificio construido para Gimnasio que ahora dice que dedicara a la BBC (bodas, bautizos y comuniones).

Nuevodiario.es pudo comprobar en su momento la queja de vecinos demócratas que manifestaban que el Sr. Torrecillas se gasta los impuestos de todas y todos recuperando la expresión romana de “pan y circo” una locución latina peyorativa de uso actual que describe la práctica de un gobierno que, para mantener tranquila a la población u ocultar hechos controvertidos, provee a las masas de alimento y entretenimiento.

Cuando el Alcalde de Albox Don Francisco Torrecillas debía declarar como Investigado antes Imputado, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal-Overa a través de Auto dispone, ACUERDO, ABSTENERME del conocimiento de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 83/19 y ROGAR A LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA que tenga a bien aceptar dicha abstención.

SUSPÉNDANSE los presentes autos hasta que por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería se resuelva lo procedente.

El AUTO de 21 de noviembre dispone en los HECHOS, ÚNICO.- En este Juzgado de Instrucción se siguen el Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 83/19. En ambas causas es parte Don Francisco Torrecillas Sánchez, persona a la que este instructor no conoce y con la que no ha tenido relación ninguna ni directa ni indirecta, ni referencias previas a mi actuación en tales procedimientos por parte de persona alguna.

"En el día de ayer, 20 de noviembre de 2019, con motivo de una conversación personal con una pariente mía, prima hermana, a través de wassap, que se desenvolvió desde las 23:00 horas, ésta me comunicó que había iniciado una relación sentimental con cierta persona, a la que no designaba por su nombre y de la que solo me informó de su cargo, alcalde de Albox, así como me remitió dos fotografías por el mismo medio".

"Hoy, día 21 del mismo mes, ante la sospecha de que la persona que la persona en cuestión, a la que identifiqué por su cargo, pudiera hallarse incurso en causas penales en el Juzgado de que soy titular, he ordenado que se indagara al respecto y se me diera cuenta del resultado. De dicha dación de cuenta surgió lo referido en el primer párrafo de este antecedente".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS, PRIMERO.- El art. 217 de la LOPJ dispone que los Jueces y Magistrados habrán de abstenerse si concurre causa legal y, entre las mismas, el artículo 219. 1o de la LOPJ incluye la de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes.

El derecho a un proceso justo con todas las garantías, contenido en el art. 24.2 de la CE y configurado como derecho fundamental, contiene en su sustancia la necesaria imparcialidad objetiva y subjetiva del Juez que está llamado, por Ministerio de la Ley a dirimir un conflicto civil o instruir o resolver una causa penal. Ello se extrae de la argumentación que dio el TC en sus sentencias 37/1982 y 137/1994.

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha definido la imparcialidad como “la ausencia de perjuicios o parcialidades”, a lo que añadió, en su importante sentencia de 1 de octubre de 1982, caso Piersack, que “se puede distinguir entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de determinado juez en un caso concreto y un aspecto objetivo, referido a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable”. Doctrina ésta que ha sido recogida por el TC en su sentencia 145/1988, cuando afirma “la importancia que esta materia tienen las apariencias, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar en los justiciables”.

SEGUNDO.- Hasta el día de ayer, a la hora referida, este instructor ni supo ni pudo saber de esa relación íntima, que mi pariente mantiene con reserva y que me comunicó en mérito a la relación familiar próxima que mantenemos. No obstante, una vez conocida, el precepto transcrito obliga a considerarla causa de abstención, a la que me veo impelido por la ley, pues concurre en parentesco por afinidad dada la relación more uxorio que han iniciado la parte y dicha pariente mía; no de otro modo puede ser interpretado efectivamente el precepto transcrito, pues en tanto equipara al vínculo matrimonial la relación de hecho asimilable, carecería de razón de ser que del parentesco por afinidad quedara excluido el compañero sentimental no casado de un pariente hasta el cuarto grado.

Por ello, es indudable que este parentesco, si bien no va a alterar el ánimo imparcial de quien suscribe, generará sin ninguna duda desconfianza en la parte contraria, así como en el resto de los ciudadanos que en su día pudieran verse afectados por la resolución que haya de recaer en una u otra forma. Todo lo cual justifica la abstención de este juzgador en la causa de autos.

Recordatorio

CON EL TÍTULO: "Francisco Torrecillas ante un presunto delito de prevaricación y delito electoral al utilizar dinero publico en una cena para promocionar a sus hijas que se presentan a las elecciones andaluzas", publicamos:

Denuncia la Plataforma DeLiDer que el alcalde de Albox en campaña electoral presenta en sociedad a sus hijas y su yerno, e invita con dinero del Ayuntamiento a más de 600 personas a una cena gratuita donde proyecta un video de “logros”.

La cena “gratis”, estuvo amenizada toda la noche con un video permanente en una pantalla gigante, de actuaciones (legales e ilegales) del Sr. Alcalde de CILUS, circunstancia también prohibida en campaña electoral.

Al Sr. Torrecillas parece que ya no le basta, con no respetar los acuerdos plenarios, despreciar a la oposición, espiar a los vecinos con las videocámaras, dejar el pueblo sin servicios, y aun sin presupuesto aprobado, hacer y deshacer a su antojo, que ahora, se burla e incumple la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, denuncia la Plataforma de Albox.

El Sr. Torrecillas con su actuación viene a vulnerar el deber de los poderes públicos de respetar los principios de neutralidad política, transparencia e igualdad de acceso de los candidatos.

Establece, la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, dice DeLiDer, la prohibición de campañas institucionales de logros de los poderes públicos y de inauguraciones de obras y servicios públicos a partir de la convocatoria electoral (Decreto de la Presidenta 8/2018, de 8 de octubre). Así como, la Prohibición de cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por formaciones concurrentes a las elecciones (art. 50.2 LOREG e Instrucción JEC 2/2011).

Las Juntas Electorales en periodo electoral pueden prohibir toda campaña institucional que contengan connotaciones electoralistas, o que suponga la vulneración de los principios de objetividad, transparencia e igualdad entre los actores electorales.

El Sr. Torrecillas puede haber incurrido en un presunto delito en materia de propaganda electoral por infringir las normas legales relativas a las reuniones y otros actos públicos que serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses según el artículo 144 de la LOREG.

Así mismo les adelantamos la siguiente información que hoy nuevamente cobra vida:"La Junta Electoral de Huercal Overa dice que la “cena gratuita en campaña de Francisco Torrecillas, alcalde de Albox” reviste naturaleza de delito ordinario"

Muchos vecinos creen que la “chulería de la cena inventada del día de la mujer Albojense pagada con los impuestos de todos” puede salirle caro a Torrecillas.

La primicia sobre la información relativa a la denuncia ante la Junta Electoral Provincial publicada por Nuevodiario se convierte en presunto delito de malversación.

La Junta Electoral de Zona acuerda deducir testimonio del expediente administrativo con remisión al Juzgado Decano de Huercal Overa para su reparto al Juzgado que por turno corresponda.

La Junta Electoral entiende que los hechos denunciados, no son o se corresponden con ningún Delito Electoral, revistiendo naturaleza de Delito ordinario que sin perjuicio de calificación más depurada, podrían incardinarse en los tipificados en los artículos 432 y siguientes del Código Penal.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su CAPÍTULO VII De la malversación establece en el Artículo 432 que, 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público. 3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros.

Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

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